DERECHO A LA PRIVACIDAD EN INTERNET. APLICACIÓN DE LA LEY Nº 19.223 Y DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (ART. 36 B, LETRA C)

 


El acelerado desarrollo de las comunicaciones modernas a través de las redes de datos que conforman la plataforma que conocemos como Internet genera ciertas preocupaciones al momento de considerar la aplicación de las normas penales existentes a hechos que ocurren en el llamado “mundo virtual” y son, al menos para el público, análogos a los que acontecen en el “mundo real”. Así, p. ej., se suele asimilar el correo electrónico con el correo físico; los sitios de internet de acceso restringido por clave o a ciertos usuarios (como las redes sociales), a lugares privados; y las transmisiones de datos en tiempo real, como las comunicaciones por Skype, WhatsApp y otros sistemas similares, a conversaciones privadas.

Sin embargo, dicha analogía carece de sustento material, pues —al contrario que un envío físico de documentos cuyo contenido no es aparente para el transmisor (servicio de correos, p. ej.) sin abrir o registrar previamente el sobre o paquete que los contiene— los servicios de Internet operan con paquetes de información cuyo contenido, para ser transmitido, debe ser conocido por el sistema, esto es, descifrado, copiado y retransmitido por los computadores y servidores que los operan. Ello significa que tanto los operadores de los servicios de contenido como los proveedores de servicios de transmisión en Internet tienen acceso directo a los datos de dichos paquetes y pueden elaborar programas automáticos de detección de contenidos de los mismos, controlar su difusión y transmitirlos total o parcialmente a terceros para su procesamiento. Por ello la Ley Nº 20.453, de fecha 26 de agosto 2010, incorporó a la Ley General de Telecomunicaciones el principio de neutralidad en la red, según el cual los ISP (concesionarios de servicios de telecomunicaciones que conectan a los usuarios con los proveedores de servicios de internet y estos mismos servicios) “no podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red”. Las infracciones a estas obligaciones se sancionan administrativamente según el Art. 24 I de dicha Ley. Este principio reconoce que entre usuarios e ISP no existe una expectativa razonable de privacidad, pues obligar a los ISP a ser neutrales en la provisión, publicación y acceso a contenidos, esto es, a no interferir arbitrariamente en la navegación en Internet, supone que ellos están en condiciones técnicas de conocer dichos contenidos y accesos. Es más, el procesamiento automático de estas actividades de los usuarios, elaborando perfiles de intereses y comportamiento de éstos, es lo que hace posible la venta de publicidad personalizada en Internet, como puede comprobar cualquier usuario de los servicios de Google Mail, YouTube o Facebook. Por lo tanto, la obligación de los ISP que también contempla dicho Art. 24 H dela Ley General de Telecomunicaciones, en orden a “procurar” “preservar la privacidad de los usuarios”, debe estar referida exclusivamente a evitar la publicación o difusión a terceros no autorizados del registro y contenido de las actividades delos usuarios en Internet.

En consecuencia, respecto de los correos electrónicos, puede estimarse que existe una razonable expectativa de privacidad, pero solo en orden a que su registro y contenido no será facilitado o transmitido por los ISP a terceras personas no destinatarias de los mismos. Sin esta distinción técnica, nuestro Tribunal Constitucional estima que los correos electrónicos son “comunicaciones en que el emitente singulariza al o a los destinatarios de su comunicación con el evidente propósito de que solo él o ellos la reciban”, por lo que su difusión a terceros atentaría contra la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones del Art. 19 Nº 5CPR (STC 29.1.2014, Rol Nº 2379-13-INA). Por su parte, la SCS 15.1.2014, Rol Nº 7484-2013, afirma que los “correos electrónicos” “corresponden a comunicaciones y documentos privados, carácter que se desprende de su propia condición de mensajes particulares intercambiados por individuos determinados, que sólo pueden acceder a ellos en cuanto titulares de una cuenta de correo que les es propia y en la medida en que a ellos sean dirigidos”.

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