LAS DIFUSIÓN DE COMUNICACIONES O CONVERSACIONES PRIVADAS

 


LAS DIFUSIÓN DE COMUNICACIONES O CONVERSACIONES PRIVADAS

El artículo Art. 161-A del Código Penal señala que al que en recintos particulares o lugares que no sean libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones d carácter privado, sustraiga, fotografié, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografié imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realice,, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso, se les castigara con una pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 UTM

Ahora bien, al discutirse el texto en el Congreso se determinó que la conducta rectora básica era la de difundir, y específicamente por medios distintos a los medios de difusión entonces regulados en el Art. 16 Ley 16643, sobre Abusos de Publicidad, puesto que la difusión por estos últimos estaba prevista y sancionada en ese cuerpo legal (Art. 22, Inc. 2). Sin embargo, derogadas esas disposiciones sin que el texto de la Ley 19733 contemple un régimen semejante al de aquélla, parece que el Art. 161-A adquiere aplicación frente a cualquier medio de comunicación.

Dicho lo anterior, debemos de definir que se entiende por difundir, “dar a conocer a una o más personas el contenido de la comunicación”, con lo cual tratándose de comunicaciones de carácter privado que con anterioridad a la acción de difundir ya han pasado a conocimiento público por otros conductos no se configuraría el delito. La pena que le corresponde es la misma que la establecida para la interceptación, grabación, captación o reproducción. Si es una misma persona quien obtiene las conversaciones y luego las divulga la pena se aumenta a presidio menor en su grado máximo y también se incrementa la base mínima de la multa.

Medios de comisión El legislador dice expresamente que la conducta se lleva a cabo por cualquier medio. Con esto deja abierta la posibilidad a cualquier forma de injerencia, sea que exista actualmente o se desarrolle en el futuro. Para las comunicaciones telefónicas se presenta el mismo predicamento con lo cual hay que analizar la situación de la extensión del teléfono, que generalmente se ubica en el mismo lugar. Teniendo presente las conductas señaladas en la ley, se debe determinar si el hecho de levantar dicha extensión mientras otros sostienen una conversación de carácter privado satisface o no el tipo penal.

Si dicha acción se efectúa fortuita o imprudentemente, no constituiría delito en la medida que quien la realiza suspende la intervención en cuanto toma conocimiento del carácter privado de la comunicación. Si el sujeto conoce que se está realizando un diálogo por teléfono y quiere tomar conocimiento de éste, pero desconoce su naturaleza reservada, hay que distinguir: si al percatarse de esta circunstancia cesa su intervención queda fuera del ámbito del Art. 161-A; si persiste se configuraría el tipo penal.

Para mayor información sobre nuestros servicios jurídicos no dude en contactarnos por el email: fraileyacevedo@gmail.com o por los teléfonos +56 9 7659 8899 / +56 9 3754 1767



Comentarios

Entradas populares de este blog

¿ES IMPUTABLE LA COLACIÓN DE LOS PROFESORES Y ASISTENTES A LA EDUCACIÓN A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO?

¿QUÉ HAGO EN CASO DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES?

CONDUCTA INMORAL DEL TRABAJADOR QUE AFECTE A LA EMPRESA DONDE SE DESEMPEÑA COMO CAUSAL DE DESPIDO