LAS DIFUSIÓN DE COMUNICACIONES O CONVERSACIONES PRIVADAS
LAS DIFUSIÓN DE COMUNICACIONES O CONVERSACIONES PRIVADAS
El artículo Art. 161-A del
Código Penal señala que al que en recintos particulares o lugares que no sean
libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio,
capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones d
carácter privado, sustraiga, fotografié, fotocopie o reproduzca documentos o
instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografié imágenes o
hechos de carácter privado que se produzcan, realice,, ocurran o existan en
recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso, se les castigara
con una pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500
UTM
Ahora bien, al discutirse el
texto en el Congreso se determinó que la conducta rectora básica era la de
difundir, y específicamente por medios distintos a los medios de difusión
entonces regulados en el Art. 16 Ley 16643, sobre Abusos de Publicidad, puesto
que la difusión por estos últimos estaba prevista y sancionada en ese cuerpo
legal (Art. 22, Inc. 2). Sin embargo, derogadas esas disposiciones sin que el
texto de la Ley 19733 contemple un régimen semejante al de aquélla, parece que
el Art. 161-A adquiere aplicación frente a cualquier medio de comunicación.
Dicho lo anterior, debemos de definir
que se entiende por difundir, “dar a conocer a una o más personas el contenido
de la comunicación”, con lo cual tratándose de comunicaciones de carácter
privado que con anterioridad a la acción de difundir ya han pasado a
conocimiento público por otros conductos no se configuraría el delito. La pena
que le corresponde es la misma que la establecida para la interceptación,
grabación, captación o reproducción. Si es una misma persona quien obtiene las
conversaciones y luego las divulga la pena se aumenta a presidio menor en su
grado máximo y también se incrementa la base mínima de la multa.
Medios
de comisión El legislador dice expresamente que la conducta
se lleva a cabo por cualquier medio. Con esto deja abierta la posibilidad a
cualquier forma de injerencia, sea que exista actualmente o se desarrolle en el
futuro. Para las comunicaciones telefónicas se presenta el mismo predicamento
con lo cual hay que analizar la situación de la extensión del teléfono, que
generalmente se ubica en el mismo lugar. Teniendo presente las conductas
señaladas en la ley, se debe determinar si el hecho de levantar dicha extensión
mientras otros sostienen una conversación de carácter privado satisface o no el
tipo penal.
Si dicha acción se efectúa
fortuita o imprudentemente, no constituiría delito en la medida que quien la
realiza suspende la intervención en cuanto toma conocimiento del carácter
privado de la comunicación. Si el sujeto conoce que se está realizando un
diálogo por teléfono y quiere tomar conocimiento de éste, pero desconoce su
naturaleza reservada, hay que distinguir: si al percatarse de esta
circunstancia cesa su intervención queda fuera del ámbito del Art. 161-A; si
persiste se configuraría el tipo penal.
Para mayor información sobre nuestros servicios
jurídicos no dude en contactarnos por el email: fraileyacevedo@gmail.com o por
los teléfonos +56 9 7659 8899 / +56 9 3754 1767
Comentarios
Publicar un comentario