PAGO DE MULTA DE UN COLEGIO POR NO APLICAR CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO ANTE UN CASO DE MALTRATO FÍSICO ENTRE ALUMNOS.

 


La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación deducido por un colegio en contra de la Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa de 51 UTM por no aplicar correctamente su reglamento interno ante un caso de maltrato físico entre alumnos.

La recurrente señalo que el acto impugnado infringe la normativa educacional al desestimar la alegación de prescripción, porque no se hace cargo de la argumentación vertida al respecto, ni menciona norma legal alguna que haya dispuesto la suspensión del plazo de prescripción establecido en el artículo 86 de la Ley 20.529.

Añade que las causales de suspensión o interrupción de plazos de prescripción solo pueden establecerse por la ley, y que autoridad administrativa alguna puede atribuirse competencia a tal respecto sin infringir flagrantemente el principio de legalidad.

Continua señalando que en cuanto a la facultad del Superintendente para resolver la suspensión de los plazos asociados a los procedimientos instruidos mediante la Resolución Exenta N°180 del 2020, lo cual se hizo presente en el acto sancionatorio, ella fue pronunciada en conformidad a lo predeterminado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N°3610-2020, que facultó a los Jefes Superiores de Servicio a suspender los plazos de los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base del caso fortuito acaecido por la propagación del virus Covid-19.

Por otro lado, la Superintendencia de Educación explicó en su informe que recibió una denuncia por un presunto “maltrato físico entre alumnos”, lo que derivó en la posterior fiscalización, instrucción y formulación de cargos por las siguientes causa: “No garantizar justo proceso que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar”; y “Contar con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente”.

Puntualizando que se denunció una agresión física en que el colegio aplicó parcialmente el Protocolo de Actuación Frente a Cualquier Evento Violento, Intimidación o Acoso Escolar, ya que a su juicio no fue posible verificar la ejecución de la recopilación de información, seguimiento del caso dejando constancia escrita, registros del incidente, notificación de los apoderados, entre otros.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción que fuera alegada, hace mención a lo referido en el Dictamen Nº1 (2014), a fin de interpretar el alcance de lo estipulado en el artículo 86 inciso 1º de la Ley 20.529, señalando, entre otras cosas, que entre la fecha de la denuncia y la fecha en que se entendió practicada la notificación por correo electrónico de la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento y designó fiscal instructor no transcurrió el plazo de seis meses establecido para la prescripción, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la decisión.

La Corte de Santiago, dedujo que el Decreto Nº1 (2014) de la Superintendencia de Educación, señala que el plazo de prescripción para el ejercicio de sus potestades “puede estar dado desde el momento en que ese Servicio tome conocimiento de estos hechos, como es el caso en que no exista claridad del momento de su ocurrencia y/o no se tenga certeza desde el momento en que principia el plazo de prescripción”.

Así las cosas, tuvo presente que “dado que el incumplimiento reprochado no fue el maltrato inicial únicamente, sino que, lo que por vía consecuencial se produjo de ese acto como fue, por un lado, que el establecimiento no contara con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente (sustento 73.01) y que no se aplicó correctamente este mismo reglamento interno (sustento 73.02) a consecuencia de los maltratos sufridos por la estudiante, tanto los físicos de parte del alumno M.S., como los ocasionados con posterioridad por los compañeros de éste, siendo todos estos los incumplimientos verificados en la fiscalización”.

En consecuencia a lo anterior, entiende que “el plazo de prescripción debía en el presente caso contabilizarse desde el momento en que se tomó conocimiento de los hechos, el que no se encontraba vencido al momento de notificarse la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento”.

Por otro lado la Corte señalo que, el artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación y su normativa complementaria, contemplan el deber de “contar” con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente y el de “aplicarlo” correctamente, garantizando en su aplicación un justo procedimiento, por ende la denuncia del 14 de septiembre de 2020 puso en conocimiento de la Autoridad sobre esta infracción, pero no fue el evento que conminó al establecimiento a emplear su protocolo interno, según erradamente se sostiene, siendo que la efectividad de la existencia de maltrato tuvo que resultar de la aplicación del protocolo de actuación (y no al contrario), esto es, siendo comunicado de la situación disruptiva y del supuesto maltrato, el reclamante debió emplear los instrumentos que tenía a disposición para investigarlos, confirmarlos o desestimarlos, que, no obstante, no activó su protocolo al caso concreto, incumpliendo su deber de diligencia que la normativa educacional conmina en esta materia, no garantizando un justo proceso ni el resguardo de la integridad física o psíquica de los miembros de la comunidad educativa involucrados.

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