PAGO DE MULTA DE UN COLEGIO POR NO APLICAR CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO ANTE UN CASO DE MALTRATO FÍSICO ENTRE ALUMNOS.
La Corte
Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó
el recurso de reclamación deducido por un colegio en contra de la
Superintendencia de Educación, que le aplicó una multa de 51 UTM por no aplicar
correctamente su reglamento interno ante un caso de maltrato físico entre
alumnos.
La recurrente
señalo que el acto impugnado infringe la normativa educacional al desestimar la
alegación de prescripción, porque no se hace cargo de la argumentación vertida
al respecto, ni menciona norma legal alguna que haya dispuesto la suspensión
del plazo de prescripción establecido en el artículo 86 de la Ley 20.529.
Añade que las causales de
suspensión o interrupción de plazos de prescripción solo pueden establecerse
por la ley, y que autoridad administrativa alguna puede atribuirse competencia
a tal respecto sin infringir flagrantemente el principio de legalidad.
Continua señalando que en cuanto a la
facultad del Superintendente para resolver la suspensión de los plazos
asociados a los procedimientos instruidos mediante la Resolución Exenta N°180
del 2020, lo cual se hizo presente en el acto sancionatorio, ella fue
pronunciada en conformidad a lo predeterminado por la Contraloría General de la
República en su Dictamen N°3610-2020, que facultó a los Jefes Superiores de
Servicio a suspender los plazos de los procedimientos administrativos o para
extender su duración, sobre la base del caso fortuito acaecido por la
propagación del virus Covid-19.
Por
otro lado, la Superintendencia de Educación explicó en su informe que recibió
una denuncia por un presunto “maltrato físico entre alumnos”, lo que derivó en
la posterior fiscalización, instrucción y formulación de cargos por las siguientes
causa: “No garantizar justo proceso que regule las relaciones entre los miembros
de la comunidad escolar”; y “Contar con reglamento interno no ajustado a la
normativa vigente”.
Puntualizando
que se denunció una agresión física en que el colegio aplicó parcialmente el
Protocolo de Actuación Frente a Cualquier Evento Violento, Intimidación o Acoso
Escolar, ya que a su juicio no fue posible verificar la ejecución de la
recopilación de información, seguimiento del caso dejando constancia escrita,
registros del incidente, notificación de los apoderados, entre otros.
Ahora bien, en
cuanto a la prescripción que fuera alegada, hace mención a lo referido en el
Dictamen Nº1 (2014), a fin de interpretar el alcance de lo estipulado en el
artículo 86 inciso 1º de la Ley 20.529, señalando, entre otras cosas, que entre
la fecha de la denuncia y la fecha en que se entendió practicada la
notificación por correo electrónico de la resolución que ordenó la instrucción
del procedimiento y designó fiscal instructor no transcurrió el plazo de seis
meses establecido para la prescripción, por lo que no existe ilegalidad o
arbitrariedad en la decisión.
La
Corte de Santiago, dedujo que el Decreto Nº1 (2014) de la Superintendencia de
Educación, señala que el plazo de prescripción para el ejercicio de sus
potestades “puede estar dado desde el momento en que ese Servicio tome
conocimiento de estos hechos, como es el caso en que no exista claridad del
momento de su ocurrencia y/o no se tenga certeza desde el momento en que
principia el plazo de prescripción”.
Así
las cosas, tuvo presente que “dado que el incumplimiento reprochado no fue el
maltrato inicial únicamente, sino que, lo que por vía consecuencial se produjo
de ese acto como fue, por un lado, que el establecimiento no contara con un
reglamento interno ajustado a la normativa vigente (sustento 73.01) y que no se
aplicó correctamente este mismo reglamento interno (sustento 73.02) a
consecuencia de los maltratos sufridos por la estudiante, tanto los físicos de
parte del alumno M.S., como los ocasionados con posterioridad por los
compañeros de éste, siendo todos estos los incumplimientos verificados en la
fiscalización”.
En
consecuencia a lo anterior, entiende que “el plazo de prescripción debía en el
presente caso contabilizarse desde el momento en que se tomó conocimiento de
los hechos, el que no se encontraba vencido al momento de notificarse la
resolución que ordenó la instrucción del procedimiento”.
Por
otro lado la Corte señalo que, el artículo 46 letra f) de la Ley General de
Educación y su normativa complementaria, contemplan el deber de “contar” con un
reglamento interno ajustado a la normativa vigente y el de “aplicarlo”
correctamente, garantizando en su aplicación un justo procedimiento, por ende
la denuncia del 14 de septiembre de 2020 puso en conocimiento de la Autoridad
sobre esta infracción, pero no fue el evento que conminó al establecimiento a
emplear su protocolo interno, según erradamente se sostiene, siendo que la
efectividad de la existencia de maltrato tuvo que resultar de la aplicación del
protocolo de actuación (y no al contrario), esto es, siendo comunicado de la
situación disruptiva y del supuesto maltrato, el reclamante debió emplear los
instrumentos que tenía a disposición para investigarlos, confirmarlos o
desestimarlos, que, no obstante, no activó su protocolo al caso concreto,
incumpliendo su deber de diligencia que la normativa educacional conmina en
esta materia, no garantizando un justo proceso ni el resguardo de la integridad
física o psíquica de los miembros de la comunidad educativa involucrados.
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