¿QUÉ ÓRGANO DEL ESTADO DEBE RESOLVER CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES?
¿QUÉ ÓRGANO DEL ESTADO DEBE RESOLVER CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES?
En
primer lugar debemos indicar que según lo establecido en el número 7 del artículo
8 de la Ley 19.968 son los Tribunales de Familia los competentes para conocer
de todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente
vulnerados o amenazados en sus derechos, asuntos estos que se ventilaran
conforme las normas del Párrafo 1º del Título IV “De la aplicación judicial de
medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes”.
Entonces podemos decir que por medio de este procedimiento y ante la
constatación de alguna amenaza o vulneración de derechos del niño, niña o
adolescente, el juez adoptará las medidas necesarias para protegerlos las
cuales están señaladas en el artículo 30 de la Ley 16.618 (Ley de Menores). En
particular el juez podrá:
1.-
Disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u
orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tenga a
su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes.
2.-
Disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución,
hogar subtitulo o en un establecimiento residencial.
PRESUPUESTOS QUE HACE NECESARIO EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Las
causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes, entendiendo a
maltrato como “aquella situación que
provoca un perjuicio para la salud física o psíquica del menor, o le coloca en
grave riesgo de padecerlo”, o también definido por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) como “Los abusos y la desatención
de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato
físico o psicológico, abuso sexual, desatención, negligencia y explotación
comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud,
desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto
de una relación de responsabilidad, confianza o poder”, en este sentido la Leyes n°
16.618, 20.066, 20.370, y el Código Penal ha tipificado todas las posibles
modalidades de maltrato que puedan existir, es así, que en virtud de dicha
normativa actualmente mencionamos aquí las siguientes modalidades que se
sancionan:
a.
El maltrato no habitual que produzca la afectación psicológica,
cualquier intensidad y que no constituya un delito, al niño, niña o adolescente
que mantenga o haya mantenido con el agresor algún vínculo o que sin mantener
tales vínculos se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los
integrantes del grupo familiar.
b.
El maltrato no habitual que produzca una
lesión corporal del niño, niña o adolescente que mantenga o hay mantenido
con el agresor algún vínculo o que sin mantener tales vínculos se encuentre
bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo
familiar.
c.
El ejercicio de violencia física o
sicológica habitual, que no constituya un delito de mayor gravedad, en
contra del niño, niña o adolescente que mantenga o hay mantenido con el agresor
vínculo o que sin mantener tales vínculos se encuentre bajo el cuidado o
dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
d.
El maltrato corporal relevante, es
decir, la violencia física sobre el
cuerpo de un niño, niña o adolescente, que ejercido por cualquier persona acarree
un resultado distinto del previsto para las figuras de lesiones, ya que le
hecho no debe constituir un delito de mayor gravedad tal como el dolo más o
menos permanente.
e. El
maltrato corporal relevante, es
decir, la violencia física sobre el
cuerpo de un niño, niña o adolescente, ejercido por quien detenta un deber
especial de cuidado o protección respecto de la víctima, será sancionado según lo estipula el Código Penal
según su artículo 403 bis inciso 2º, 403 quáter y el 403 sexies.
f. No impedir el maltrato corporal del niño,
niña o adolescente descrito en los dos números que preceden, por cualquier
persona o por quien detente un deber especial de cuidado o protección a su
respecto.
g. Cualquier tipo de violencia física contra
un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente
una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u
otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad
educativa contra un estudiante.
f. Cualquier tipo de violencia sicológica
contra un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien
detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la
educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la
comunidad educativa contra un estudiante. Según lo señalado en al artículo 16 D
del DFL 2 fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370.
Para mayor información sobre nuestros servicios jurídicos de asesoría legal mensuales o anuales en Derecho Laboral y Derecho Educacional no dude en contactarnos por el email: fraileyacevedo@gmail.com / contacto@educalex.cl o por los teléfonos +56 9 7659 8899 / +56 9 3754 176 donde nuestros especialistas te asesorara.
Comentarios
Publicar un comentario