¿PUEDE EL EMPLEADOR DISPONER QUE EL DOCENTE REALICE ACTIVIDADES DESTINADAS A CUIDAR A LOS ALUMNOS DURANTE EL RECREO?

 


¿PUEDE EL EMPLEADOR DISPONER QUE EL DOCENTE REALICE ACTIVIDADES DESTINADAS A CUIDAR A LOS ALUMNOS DURANTE EL RECREO?

Antes de contestar esta interrogante debemos de indicar que el artículo 79 de la ley 19.070 establece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación debe contener, entre otras, la "descripción de las labores que se encomiendan". Tal cláusula debe ser complementada con la del numerando 3° del artículo 10 del Código del Trabajo relativa a la "determinación de la naturaleza de servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse", de esta forma, la estipulación relativa a la función de los docentes regidos por la ley 19.070, debe especificar cuál es la función a desarrollar, vale decir, si la función es la docente propiamente tal, la docente directiva o bien la técnico-pedagógica; cuál es el establecimiento educacional en que desarrollará tales funciones; cuál es el nivel de enseñanza, esto es, si es pre-básica, básica, media o especial, y finalmente, cuál es la modalidad de enseñanza, es decir, si es técnico profesional, o científico-humanista.

Dicho lo anterior debemos de indicar que el inciso 2° del artículo 129 del Decreto N° 453 Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas y 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos, cuando el docente hubiere sido designado con un jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas. Del mismo modo el cuerpo normativo indicar que el tiempo restante deberá destinarse a actividades curriculares no lectivas señalando que el tiempo destinado a recreos, se computa por regla general, en 4 minutos por cada hora docente de aula, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases. De esta forma, el legislador ha sostenido que el tiempo destinado a recreos si bien es cierto debe ser considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo del docente, no lo es menos que el legislador no la ha calificado como actividad curricular no lectiva, señalando a su vez que las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados.

Aunado a lo anterior podemos indicar que la norma in comento señala en su artículo 20 cuáles actividades son curriculares no lectivas, no contemplándose dentro de tal enumeración el tiempo destinado a recreos. Así las cosas, debe concluirse que el período destinado a recreos es de una naturaleza jurídica distinta de las actividades curriculares no lectivas no pudiendo, por ende, ser calificados como tal.


Por lo tanto, el referido período de descanso, que es el recreo, no podría ser destinado a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo. Este criterio ha sido sostenido por la Dirección del trabajo mediante dictamen 3628/216 de 22.07.93, y reafirmado por dictamen 395/12 de 23.01.03, y 0715/006 de 08.02.2011, entre otros que hablan del tema.

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