¿PUEDE EL EMPLEADOR DISPONER QUE EL DOCENTE REALICE ACTIVIDADES DESTINADAS A CUIDAR A LOS ALUMNOS DURANTE EL RECREO?
¿PUEDE EL EMPLEADOR DISPONER QUE EL DOCENTE REALICE ACTIVIDADES DESTINADAS A CUIDAR A LOS ALUMNOS DURANTE EL RECREO?
Antes
de contestar esta interrogante debemos de indicar que el artículo 79 de la ley
19.070 establece que el contrato de trabajo de los profesionales de la
educación debe contener, entre otras, la "descripción de las labores que
se encomiendan". Tal cláusula debe ser complementada con la del numerando
3° del artículo 10 del Código del Trabajo relativa a la "determinación de
la naturaleza de servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse",
de esta forma, la estipulación relativa a la función de los docentes regidos
por la ley 19.070, debe especificar cuál es la función a desarrollar, vale
decir, si la función es la docente propiamente tal, la docente directiva o bien
la técnico-pedagógica; cuál es el establecimiento educacional en que
desarrollará tales funciones; cuál es el nivel de enseñanza, esto es, si es
pre-básica, básica, media o especial, y finalmente, cuál es la modalidad de
enseñanza, es decir, si es técnico profesional, o científico-humanista.
Dicho lo anterior debemos de indicar que el inciso 2° del artículo 129
del Decreto N° 453 Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto
de los Profesionales de la Educación,
establece que la docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas y 30
minutos cronológicos, excluidos los recreos, cuando el docente hubiere sido
designado con un jornada de trabajo semanal de 44 horas cronológicas. Del mismo
modo el cuerpo normativo indicar que el tiempo restante deberá destinarse a
actividades curriculares no lectivas señalando que el tiempo destinado a
recreos, se computa por regla general, en 4 minutos por cada hora docente de
aula, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario diario de
clases. De esta forma, el legislador ha sostenido que el tiempo destinado a
recreos si bien es cierto debe ser considerado para los efectos de computar la
jornada de trabajo del docente, no lo es menos que el legislador no la ha
calificado como actividad curricular no lectiva, señalando a su vez que las disposiciones contenidas en este
artículo no serán aplicables a los contratos docentes celebrados entre
profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares
pagados.
Aunado a lo anterior podemos indicar que la norma in comento señala en su artículo 20 cuáles actividades son curriculares no lectivas, no contemplándose dentro de tal enumeración el tiempo destinado a recreos. Así las cosas, debe concluirse que el período destinado a recreos es de una naturaleza jurídica distinta de las actividades curriculares no lectivas no pudiendo, por ende, ser calificados como tal.
Por lo tanto, el referido período de
descanso, que es el recreo, no podría ser destinado a la realización de
actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la
disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo. Este
criterio ha sido sostenido por la Dirección del trabajo mediante dictamen
3628/216 de 22.07.93, y reafirmado por dictamen 395/12 de 23.01.03, y 0715/006
de 08.02.2011, entre otros que hablan del tema.
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